domingo, 27 de mayo de 2012


GARCÍA MAYNEZ.

Positivismo Jurídico e Iusnaturalismo.

Conclusiones.

La filosofía y la ciencia se diferencia en que el científico lo que pretende es conocer a partir de la observación un hecho a nivel fenoménico muy delimitado mientras que la filosofía pretende conocer la totalidad de un hecho fenoménico, pero no solo en la totalidad del hecho en si, sino en la esencia, en lo que va a permanecer siempre.

Hablar acerca del Positivismo es referirse a la idea de perfeccionalidad de las relaciones jurídicas, obtener la pureza del Derecho para los positivistas es observarlo como único, término total donde no existan diferentes matices y la forma de lograr una ciencia pura es apartando la espiritualidad, las creencias religiosas, el carácter moral, metafísico y social. Debido a estas características el positivismo es una corriente monista no admite el verdadero espíritu de los seres humanos, luego se puede catalogar como insensible, objetiva y egoísta, el ser humano no es solo norma jurídica, también es esencia, es creencia, es cultura, es sentimientos, costumbre, es moral, es ser, es sentir la verdadera realidad que nos acompaña desde los principios de la existencia, así comenzamos y por ello se debe respeto a la calidad de la naturaleza que es única y preexistente, superior.

Con esto no se quiere decir que el positivismo sea una corriente errónea, pero debe enfocarse desde otro punto de vista, tomar como instrumento de formación, al Derecho Natural, es decir a la corriente Iusnaturalista, aquella que funda los principios de la humanidad y la lealtad con el ser. Si nos referimos un poco a la norma, es importante recordar que primero hay que interiorizarla antes de exteriorizarla y para eso es necesaria una conciencia que se crea a base de principios que no solo son técnicos, muchos de estos, para no decir la mayoría nacen con el ser humano y se van desarrollando acorde a la evolución de la sociedad.

Si somos ser, somos ley Natural, entonces el positivismo no debe olvidarse de esto, poseen una excelente estructura jurídica, pero para poder alcanzar una doctrina que verdaderamente logre un orden, es necesario tomar en cuenta nuestras raíces y demás aspectos que nos complementan como seres racionales.

El Iusnaturalismo no es una tesis exclusiva, permite abrirse al campo de la norma en todo el sentido de la palabra, jurídica, moral, teológica, etc. La importancia de esta teoría recalca en que nosotros los seres humanos provenimos de una naturaleza y aunque tratemos de escapar de ella, esta nos inculca no-solo en el Derecho Positivo, (entendido como norma Jurídica), sino también en la parte humana (entendido como la espiritualidad), también en una costumbre que provoca una actitud repetitiva, que nosotros mismos decidimos tomarla como ley, es así como nace el Derecho; no es posible que el mismo hombre permita caer en una rutina y patrones perdiendo sentido sobre creencias y tradiciones de la naturaleza misma.



EDUARDO GARCÍA MAYNEZ. 

POSITIVISMO E IUSNATURALISMO.


Eduardo García Máynez apoyado en el trabajo de teóricos como Norberto Bobbio, en un en un primer momento y de Umberto Scarpelli en un segundo instante, realiza un análisis sobre el carácter científico del positivismo jurídico, Maynez complementa el estudio mediante la elaboración de comentarios (criticas) que enriquecen la comprensión y el alcance no solo teórico, sino incluso practico en el derecho positivo.

Para hablar de positivismo jurídico es necesario citar tres aspectos que no se relacionan entre sí, primeramente desde un punto de vista riguroso que establece al derecho como un hecho, basándose en lo que “es” y no en lo que debiera “ser”, en este contexto el derecho positivo no desconoce la existencia de un derecho ideal o de la razón, simplemente no se apega a este pensamiento si no que formula su propia teoría basada en el “hecho” negando lo ideal. 

En consecutivo se propone al positivismo como una teoría doctrinal que liga al derecho con un Estado soberano capaz de establecer e imponer sanciones. 

Para Máynez según lo dicho por Bobbio la mejor representación de este proceso es la que ofrece Ehrlich en su libro Die juristische Logik (Logica Juridica) la cual tiene tres principios:

1) Toda decisión judicial presupone la existencia de los preceptos que aplica;
2) Tales preceptos son formulados por el Estado;
3) El conjunto de los que el poder político crea y hace cumplir constituye una unidad.

En este punto el positivismo se observa como un sistema que posee un atributo de la integridad, trabajando conjuntamente para la creación de un todo en derecho positivo, en relación con la creación de normas y la doctrina jurídica. Un positivista adopta una aptitud valoradora del Derecho y no existen ideas de tipo teleológico. Esto debido a que el Estado posee un monopolio del poder de producción jurídica, por lo que existe un PRINCIPIO DE ESTATALIDAD DEL DERECHO.

Un tercer aspecto del positivismo es la Ideología la cual no es más que darle el valor que merece al derecho por el simple hecho de existir. El tercer aspecto consiste en atribuir al derecho que es, por el solo hecho de existir, un valor positivo, independiente de cualquier consideración en torno de su eventual correspondencia a un orden justo o ideal, lo anterior surge de la argumentación de que el derecho por el simple hecho de su positividad, de emanar de una voluntad soberana, es justo, lo que implica sostener que el criterio acerca de la justicia o injusticia coincide con el relativo a su validez o invalidez; y de que el derecho como conjunto de normas creadas por el mero hecho de existir, realiza un serie de fines socialmente valiosos como el orden, la paz, la seguridad y la justicia legal. 

Con estos tres argumentos se observa que el positivismo debe ser obedecido por sí mismo esto debido a:
a) Deriva de la voluntad soberana.
b) Posee un valor positivo que deriva de una serie de fines.
c) No tiene criterios axiológicos.
d) La validez tiene su base en criterio jurídico-formal.

Es evidente que esta tesis se confronta con la del iusnaturalismo y el argumento que se esgrime en contra de esta corriente, consiste en exigir de una doctrina que se propone estudiar el orden jurídico como hecho, ofrezca criterios éticos para la justificación del mismo.

Se vincula el fenómeno del formalismo al positivismo jurídico y esto se ve matizado y reforzado por cuatro ideas que racionalizan la anterior característica a saber:
a) El de concepción formal de la justicia en el que categóricamente se establece que: “es justo lo que está conforme a la ley e injusto lo que se aparta de ella”;
b) el derecho como forma y teoría formal del mismo, esta expresión formalismo jurídico se refiere a una determinada teoría del derecho, no a una teoría de lo justo;
c) la ciencia del derecho como ciencia formal, significación que atribuye a la ciencia jurídica el concepto de disciplina formal, refiriéndose no a la explicación de la cosas, sino de la construcción y en última instancia de un sistema:
d) la interpretación formal del derecho, esta especie de formalismo puede examinarse tanto desde el punto de vista del método hermenéutico, cuanto desde el de la tarea atribuida al intérprete, y utiliza por método aquel que antepone la interpretación lógico-sistemática a la histórica-teleológica, y en cuanto a la función del hermeneuta, formalista es la doctrina que atribuye al juez un poder meramente declarativo del sentido de los textos.

Por otro lado Máynez ofrece el estudio a través del análisis de Scarpelli, que busca una interpretación cientifica, sin embargo a pesar de existir dos tipos de ciencia (EMPÍRICA Y ABSTRACTA), el Positivismo jurídico no se ajusta a ninguna de estas ciencias por lo que el Positivismo jurídico de Scarpelli se apega a las siguientes características:

a) Se enfonca en una efectividad.
b) Compuesto por normas generales, abstractas y coherentes.
c) Posee un carácter coercitivo.
d) Dirigido a someter la conducta.
e) El positivismo ve al Derecho como un conjunto de normas.


Realiza una disertación respecto de la doctrina de Arthur Kaufmann sobre la estructura ontológica del derecho en la que dicho autor sostiene que tanto un iusnaturalismo radical como un iuspositivismo unilateral y absoluto ignoran la estructura ontológica del derecho y son, en su unilateralidad, científicamente indefendibles.

Para Kaufmann la mejor manera de captar la esencia del positivismo jurídico desde el punto de vista ontológico es tomar como punto de partida la formula existencial de Jean Paul Sartre: L’existence précede L’essence.  Para el filósofo francés juzga que en el caso del hombre la existencia es y tiene que ser, anterior a la esencia, porque la esencia de este no existe a priori.

El propósito de Kaufmann es la de superar la antítesis entre derecho natural y positivismo jurídico, situación que analiza en un ensayo critico el autor concluye que las dificultades resurgen cuando un precepto formalmente valido carece de sentir de quienes deben cumplirlo, de validez intrínseca, pues los órganos estatales no pueden sacrificar el criterio oficial de validez en aras de un criterio distinto, no reconocido por la norma básica del orden en vigor.

Es preciso afirmar que Máynez es partidario de buscar una definición del Derecho, sin embargo su análisis se mueve entre el Iuspositivismo e Iusnaturalismo, tratando de ubicar una teoría unitaria o unificadora, sin embargo García Máynez, construye su argumentación para concluir que no es sostenible la teoría de los dos ordenes y que la única posición teórica consecuente es el MONISMO a través de las siguientes conclusiones:

1. El Iusnaturalismo sólo reconoce como norma válida aquella que se presenta como intrínsecamente justa. Si esto es así entonces, "los preceptos que valgan formalmente pero exijan una conducta contraria a determinados valores, serán inválidos siempre, aunque los órganos del poder público estén en condiciones de imponerlos por la fuerza.

2. De esto se sigue que no puede mantenerse la teoría de los dos ordenes, según la cual a lado o por encima del derecho positivo existe otro natural que vale por la justicia de su contenido, porque cuando las normas de ambos se oponen contradictoriamente, los criterios de validez extrínseco e intrínseco se excluyen recíprocamente  y su aplicación simultanea es imposible.

3. Por lo tanto, la única postura consecuente no es la dualista sino la monista, que para el caso de la postura iusnaturalista sino la monista, que para el caso de la postura iusnaturalista conduciría necesariamente a la aceptación de la justicia intrínseca como único criterio de validez y contraponerlo al concepto forma o extrínseco de validez defendido por los positivistas.

miércoles, 2 de mayo de 2012

A. J. Carlyle.

Carlyle propone un estudio de los FINES DEL DERECHO, a partir de un análisis histórico colocando al lector en la Edad Media, exponiendo a los personajes e ideas principales que surgieron en esta época respecto al Bien común, seguridad y justicia.

Es preciso para el autor, que se entienda que durante la Edad Media el Derecho nace a partir de la justicia, debido a que el Derecho nace del “jus”, es decir encarna de la justicia, por lo que siempre el Derecho deberá ser el “arte de lo que es bueno y equitativo”.

Visión de la Iglesia Cristiana.
San Ambrioso.
RAZÓN= JUSTICIA + BENEFICIENCIA.
EQUIDAD conserva el ESTADO <---> INJUSTICIA destruye  el ESTADO.

Casiodoro.
JUSTICIA: eleva al rey  sobre todos y causa la prosperidad del ESTADO.
DERECHO: instrumento de progreso social y verdadero método de bienestar.

San Isidoro de Sevilla.
Derecho (constituido por el BIEN COMÚN) = Justo.

Ahora bien, es preciso afirmar que el discurso de Carlyle se coloca entre la idea eclesiástica y la secular, debido a que aún en la Edad Media tienen mayor preponderancia las leyes divinas y naturales sobre la ley positiva y voluntad humana.

A todas luces, el discurso de Carlyle nos permite ver que a pesar de que en la Edad Media, la voluntad del Rey o príncipe pudiera ser manejada como una tiranía, esta no debe confundirse, pues el tirano únicamente busca destruir el Derecho, a través de mandatos injustos, reduciendo a su pueblo a la esclavitud.
Sin duda esto traerá como consecuencia que los súbditos declaren rebeliones ante una autoridad injusta.

Es importante precisar que durante esta época existe una estrecha relación entre los FINES DEL DERECHO y el DERECHO NATURAL, esto es completamente entendible, puesto que la visión cristiana prevalece y todo aquello que no sea conforme al Iusnaturalismo será carente de validez.

Sin embargo independientemente de la postura que se tenga frente a la validez del Derecho positivo y el Derecho natural, es claro saber que la LEY es el único medio de defensa con el que contaban los individuos frente al Rey o príncipe, esto implica que la comunidad de la Edad Media tenía como principio fundamental la seguridad que las leyes positivas o naturales le proporcionaban al individuo por lo que el Rey debiera conocer que a pesar del "derecho divino" por el cual ocupaba un cargo, este no podía colocarse por encima de la ley si lo que realmente buscaba era el BIEN COMÚN de sus súbditos.

De esta manera, Carlyle a través de la remembranza histórica permite vislumbrar que cualquiera de los FINES DEL DERECHO, que fuesen piedra angular, estos deben surgir de leyes justas, leyes que sirvan al pueblo para su desarrollo y defensa y jamás para coadyuvar a una tiranía.

martes, 1 de mayo de 2012

GUSTAV RADBRUCH.

Varios puntos de interés pueden destacarse de esta intervención, siendo uno de ellos el tratamiento que le da al tema de la seguridad, igualmente el desarrollo que hace de los conceptos de justicia y bien común son sumamente atrayentes.

Radbruch hace referencia a ese panorama vivencial exponiéndolo y argumentando al respecto. Critica de manera clara y contundente la simplista visión de las huestes fascistas que concebían el derecho como el conjunto de órdenes dictadas por el gran jefe, aunque para ello se haya visto obligado a citar al señor Del Vecchio, claro representante de la concepción fascista del derecho.

El autor, contrario a los demás ponentes, expone la antinomia entre el bien común, seguridad y justicia, basándose en la inexistencia de una norma suprema de la cual deriven estos fines y principios, puesto que cada uno de los valores que encierran estos fines dependerá su contenido de la época en la que se vive, de esta manera tenemos que en su momento cuando lo preponderante era el Derecho natural, la justicia y seguridad se ubicaban en un primer plano mientras que el Estado autoritario coloca al bien común, el bien de todos por encima de cualquier otro fin.

Radbruch no fija un orden de prelación de las tres clases de valores, que en su opinión, participan de un relativismo axiológico, por cuanto los valores difieren en los distintos pueblos y épocas y pueden ser ponderados en forma individual, esto es, conforme la propia conciencia moral; o bien, desde una concepción orgánica, sea del Estado, de un partido, desde el punto de vista religioso, etc.
Admite que es tarea de la ciencia preparar tales grupos de valores para la decisión: sistematizarlos, dar a conocer los medios y condiciones que los tornen posibles y trasuntar la ideología expuesta en cada postura valorativa.

En cuanto a los deberes que completan la ética y entonces, la idea-fin del derecho, su tesis le permite avanzar ahora sí sobre el ámbito de exigencias absolutas del fenómeno jurídico, consistentes las mismas en la preservación de los derechos humanos que deben ser garantizados por todo orden normativo, independientemente de la ideología a la cual responda.

Expresa Radbruch que si bien el derecho no tiene la misión de servir al cumplimiento de los deberes de la ética, porque éstos se resuelven en el dominio de la libertad reconocida a los hombres y por tanto, no pueden ser objeto de coacción jurídica; sí puede hacer efectivo el cumplimiento de los deberes morales, dado que la garantía de libertad externa que proclama el derecho constituye la esencia y la médula de los derechos del hombre, porque permite garantizar la libertad interior necesaria para la adopción de decisiones éticas.

Persuadido de la imposibilidad de definir el Derecho justo, afirma que sólo puede ser estatuído mediante un poder que tenga fuerza suficiente para imponer lo que determina como derecho y en ello justifica la necesidad del Derecho positivo, la exigencia de la seguridad jurídica sólo puede cumplirse merced a la positividad del Derecho.

Pero la seguridad jurídica de que habla Radbruch no es la misma y por tanto, no debe ser confundida, con aquélla seguridad que el orden jurídico alcanza a dar o no a la protección de nuestra vida o nuestros bienes; alude sí a la seguridad que se logra por la vigencia de sus normas positivas y ejemplifica que es mediante las mismas que se pone fin a interminables disputas, v.g. por autorizar, en aplicación de dicho valor “seguridad”, que aún una sentencia errónea adquiera el valor de la cosa juzgada, dando por terminado el estado de incertidumbre que mantiene latente la duración del litigio.

Admite en definitiva que, si bien media una tensión insuperable en el conflicto entre justicia y seguridad jurídica; en una cuestión de grado, como ya adelantara en este trabajo, Radbruch ensaya una fórmula de solución incipiente, al sostener que donde la injusticia del Derecho positivo alcance tal proporción que la seguridad jurídica que garantiza no represente nada comparada con aquélla injusticia, el Derecho positivo deberá ceder el paso a la justicia.

Joseph Thomas Delos.

El discurso de J. T. Delos parte del análisis de la naturaleza del Derecho Positivo, visto en primer lugar como una creación del pueblo a través de la soberanía, sin embargo este Derecho únicamente debe ser concebido como positivo en función de su origen a través del Estado y no a partir de un FIN SOCIAL, pues el únicamente responde ante la voluntad del Estado o de sus contratantes (Pacto Social), esto última sólo en atención a la legalidad de los derechos públicos subjetivos que debe defender el Derecho Positivo.

Bajo esta idea, se puede reconocer el carácter liberal y autónomo con el que vive el Derecho Positivo y de esta manera Delos afirma que es IMPOSIBLE, buscar y estudiar los FINES DEL DERECHO POSITIVO, pues esto implicaría que el Derecho este subordinado a cuestiones de la moral, política, entre otros y esto conllevaría a que el Derecho se someta a reglas morales.

De esta manera es preciso que el Jurista re-analice el verdadero comienzo del Derecho, esto sin duda a través de la Filosofía Jurídica, lo que nos llevaría a buscar en el Derecho un fundamento metajurídico: MORAL, POLÍTICO, ECONÓMICO...

Pero... ¿Implicaría esto una relación entre la ley positiva y la ley divina? ¿Existe la posibilidad de atar cabos entre una y otra?

Y aunque parezca imposible, Delos afirma que la RAZÓN es el camino para ubicar esta relación y lo simplifico de la siguiente manera:

1. LEY  es REGLA de VIDA SOCIAL por lo tanto es OBRA DE LA RAZÓN.
2. HOMBRE (SER SOCIAL y RACIONAL) fija las REGLAS para su vida en sociedad y les imprime RACIONALIDAD a las mismas = DERECHO POSITIVO = DERECHO RACIONAL

De esta manera la ley como obra de razón será el eslabón entre el Derecho Positivo, el Derecho racional, la ley natural y finalmente la ley divina.
Por lo tanto la sociedad crea el Derecho, produce un instrumento llamado legislador que funciona como "eco" o representante social, quien creará las reglas que servirán para cumplir sus FINES propios.

ACCIÓN = LEY -----> Toda ACCIÓN conlleva un FIN u OBJETIVO A CUMPLIR, estos son los FINES DE UTILIDAD COLECTIVA.

Estos fines sólo pueden ser empleados socialmente, pues a cada fin le es asignado un papel fundamental, una UTILIDAD.

Joseph Delos nos lleva a razonar la siguiente cuestión:

¿Es entonces el Derecho Positivo el conjunto de leyes cuyo fin es mantener la relación entre la moral y la razón o es preciso analizarlo desde el punto de vista sociológico donde el Derecho y sus reglas son formas y medios al servicio de un FIN SOCIAL?

Por lo que se puede afirmar que ambos puntos de vista no deben ser contrarios ni antinomias, básicamente uno vive dentro del otro, su coexistencia es fundamental, por lo tanto los FINES DEL DERECHO son parte inmanente de una REGLA DE DERECHO, se encuentran en su interior, puesto que permiten el origen de la regla y trascienden al exterior ya que implican un PODER DE ACCIÓN.

J. T. Delos, nos lleva a analizar estos FINES DEL DERECHO nacidos a partir de una necesidad y de una obligación por parte del Estado, la cual es permitir y garantizar que cada uno de sus miembros pueda cumplir su destino, vida y acciones de forma natural, existiendo ORDEN en sus relaciones y es así que tanto el BIEN COMÚN, SEGURIDAD Y JUSTICIA son FINES que permiten que la sociedad trascienda y ayudan a homogeneizar todos aquellos elementos aislados de una sociedad.


Louis Le Fur.

Le Fur, expone un discurso en el cual afirma que los fines del Derecho (Bien común, justicia y seguridad) no pueden ser vistos como conceptos que se excluyen o se oponen el uno al otro, más bien coloca al Bien Común como el más alto fin del Derecho y a la justicia y seguridad  como dos elementos componentes del primero, por lo que el trío en su conjunto tienen el mismo sentido.

En este contexto aparece el Estado como la forma más elevada de la organización humana y sin duda una de sus facultades primordiales es la de promulgar o decidir el Derecho y de esta manera propiciar y asegurar el bien de la sociedad, esto implica que toda comunidad para poder llegar a un nivel de bienestar deberá contar con el FACTOR JURÍDICO, que le permita garantizar que a través de la justicia y seguridad, cada uno de sus miembros podrá desarrollarse "realizando su bien y el de todos, es decir el BIEN COMÚN".

A partir de esto, se puede afirmar que es gracias al Derecho que se puede alcanzar un equilibrio y un nivel de vida estable en una comunidad,este Derecho debe ser dinámico y ajustable a las necesidades de los individuos pues de lo contrario me pregunto ¿Qué otras necesidades deberá satisfacer sino otras que las de sus creadores y destinatarios? y hago esta diferencia de conceptos, ya que es claro en estos tiempos que pueden ser muy diversas las necesidades de un Poder Legislativo a las del pueblo soberano respecto a una ley u ordenamiento.
Le Fur expone la dominante discusión que existe entre los Iusnaturalista e Iuspositivistas respecto a lo subjetivo y objetivo de conceptos tales como el Bien común, justicia y seguridad.

El autor defiende el elemento objetivo de estos términos, afirmando que seguridad y justicia son valores que no dependen de la voluntad del hombre, no son conceptos arbitrarios. Sin embargo, opino que Le Fur, analiza esto desde un punto de vista sumamente abstracto y uniforme, pues afirma que estas nociones no son antinomicas ni opuestas dentro de una sociedad bien organizada. Estoy de acuerdo con el hecho de que que estos conceptos no deben verse como contrarios sino como elementos que se complemente y cuyo éxito de la sociedad consiste en hacerlas concordar, pero es muy ilusorio pensar que estos conceptos no dependen del hombre y que no existen ideas diferentes al respecto.

Es imposible rechazar del todo la parte subjetiva, es decir, el elemento humano en la apreciación de la seguridad y justicia, esto debido a que todo concepto generalmente aceptado, nace de un consenso de la sociedad, en la cual cada individuo representando ha vertido su opinión al respecto por lo que Le Fur a lo que llamaría "conceptos puramente objetivos", yo diría que son conceptos aceptados y CONSTRUIDOS, esto implica que los FINES DEL DERECHO no existen simplemente porque sí, poseen en su esencia un mar de ideas que se hicieron una sola.

Por último Le Fur propone que para evitar la posible antinomia entre el Bien común, seguridad y justicia, es preciso una JERARQUIA, utilizando al Derecho como medio y al Estado como agente para organizar y facilitar la relaciones entre los individuos, propiamente entre individuos y autoridad, logrando relaciones de colaboración y cooperación.

Pero... ¿Qué papel ocupa el hombre en esta jerarquía de Fines?

El hombre por sí solo es un elemento aislado y material del Derecho, es decir únicamente existe y sirve para la sociedad, por lo que es preciso llamarlo PERSONA, esto permitirá la creación de la sociedad, siendo esta la que existe para él. De esta manera el hombre y la persona se convierten en una sola voluntad soberana, en una sola conciencia, que no se someten ante el Derecho o ante el Estado, son miembros participes que coadyuvan con los Fines del Derecho.

LOS FINES DEL DERECHO.

Bien Común, Justicia y Seguridad.

El Derecho ha nacido del ser humano para ser útil a necesidades especificas, en su evolución se han marcado diversas directrices respecto a su contenido y forma, pero no cabe dudad que no hay discusión más interesante   que la de conocer el objetivo primordial de esta noble ciencia, pues de nada sirve tener el Derecho si no se tiene claro la meta a cumplir.

El fin no es más que el punto propuesto de llegada o el punto a donde,últimamente, hemos llegado. El final de una ruta. El punto desde dondeya no podremos avanzar más. El logro último de una acción, de unaexistencia, de un ser. Pero también, no hay que olvidarlo, significa elpunto a donde “queremos” llegar. El punto propuesto por nuestro propio raciocinio como escenario en donde se logran los ideales que queremos alcanzar. El fin lleva también implícito el concepto de deseo, de anhelo,de aspiración.

Por tanto es posible afirmar que los llamados FINES DEL DERECHO, "esconden" un verdadero trasfondo axiológico, debido a que todo fin, es lo anhelado; es decir, a lo que damos un cierto valor especial o preponderante. Es importante no confundir este anhelo o deseo con lo que conocemos como UTOPÍA, pues es claro que el Derecho ha sentado las bases para que estos Fines no sean sólo un deseo sino una estructura firme que catapulta hacia el Orden y Prosperidad de una comunidad.





En este sentido trataré específicamente una obra llamada LOS FINES DEL DERECHO, Bien Común, Justicia y Seguridad; en este pequeño pero significativo libro se contienen las participaciones vertidas como ensayos, de personajes como Louis Le Flur, J. T. Delos, Gustav Radbruch y A. J. Carlyle. Abordan esta temática desde una racionalidad que vale la pena analizar y comentar.










Contexto de la obra.

Durante el periodo 1937-1938 se llevó a cabo en Roma el Tercer Congreso del Instituto Internacional de Filosofía del Derecho y Sociología Jurídica. 
A dicho Congreso asiste Louis Le Flur, catedrático de Filosofía del Derecho en París y antiguo presidente del Instituto  así como el profesor de la Facultad Libre de Lille  y el catedrático de la Universidad de Heidelberg, Gustav Radbruch. Quienes ofrecieron puntos de vista diferentes a cerca del Bien común, seguridad y justicia como fines del Derecho

A la obra se agrega la disertación histórica del profesor A. J. Carlyle, presidente de honor del Congreso y del Instituto sobre los mismos fundamentales temas en la concepción medieval del Derecho.